Prioridad del Convenio Colectivo de Empresa

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En este post vamos a comentar brevemente uno de los puntos más controvertidos de la reforma laboral, como es la aplicación prioritaria del convenio colectivo de empresa respecto a los convenios colectivos sectoriales en una serie de materias de importante calado.

En efecto la Ley 3/2012, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, estableció la prioridad aplicativa del convenio colectivo de empresa respecto al convenio colectivo sectorial en las siguientes materias:

  1. Cuantía del salario base y complementos salariales.
  2. El abono o la compensación de las horas extraordinarias y la retribución específica del trabajo a turnos.
  3. El horario y la distribución del tiempo de trabajo, el régimen de trabajo a turnos y la planificación anual de las vacaciones.
  4. La adaptación al ámbito de la empresa del sistema de clasificación profesional.
  5. La adaptación de los aspectos de las modalidades contractuales que se atribuyen por el Estatuto de los Trabajadores a los convenios de empresa.
  6. Medidas para favorecer la conciliación entre la vida laboral, familiar y personal.
  7. Aquellas otras materias que dispongan los acuerdos interprofesionales y los convenios colectivos sectoriales.

Esta regla de prioridad aplicativa del convenio colectivo de empresa frente al convenio colectivo sectorial, contenida en el artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores supone una excepción a la regla del artículo 84.1 del mismo texto legal que establece que un convenio colectivo, durante su vigencia, no puede ser afectado por lo dispuestos en convenios colectivos de ámbito distinto, salvo pacto en contrario.

De esta manera, el artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores permite negociar un convenio colectivo de empresa en cualquier momento, aunque se encuentre vigente un convenio colectivo de ámbito superior.

Respecto a las materias listadas en el artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores, el convenio colectivo de empresa tendrá prioridad aplicativa respecto al convenio colectivo sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior.

Respecto a las materias que no aparecen en esta relación, se sujetarán a las reglas generales de concurrencia, por lo que las disposiciones sobre las mismas quedaran en aplicación suspendida por no poder afectar a un convenio colectivo ya vigente.

En cualquier caso, la atribución de esta prioridad aplicativa respecto a las materias enumeradas ha sido concebida por parte de gran parte de la doctrina se ha visto como una forma de disminuir el poder de los sindicatos en la negociación colectiva y como un nuevo mecanismo a disposición del empresario para proceder a la imposición de condiciones de trabajo más desfavorables a los trabajadores.

En cualquier caso, los órganos judiciales del orden social, movidos por dicha desconfianza, han interpretado el listado de materias en que el convenio de empresa tiene prioridad aplicativa de manera restrictiva

Cuantía del salario base y complementos salariales:

No queda afecta a la regla de prioridad la estructura del salario, sino su cuantía y la de los complementos, incluidos los vinculados a la situación y resultados de la empresa.

Tampoco parece que el convenio colectivo de empresa goce de dicha prioridad aplicativa respecto a la regulación de las percepciones extrasalariales.

El abono o la compensación de las horas extraordinarias y la retribución específica del trabajo a turnos:

Por lo que hace referencia al abono o compensación de las horas extraordinarias, el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores establece que, en defecto de pacto, se entenderá que las horas extraordinarias realizadas deberán ser compensadas mediante descanso dentro de los 4 meses siguientes a su realización.

Esta regla podrá ser alterada por el convenio de empresa, incluso cuando la misma se establezca en el convenio del sector.

No parece que pueda entenderse comprendido en el ámbito de la prioridad aplicativa la voluntariedad de la prestación del trabajo en horas extraordinarias, por lo que el convenio no podrá considerarlas obligatorias o voluntarias en contra del criterio fijado por el convenio de sector.

El horario y la distribución del tiempo de trabajo, el régimen de trabajo a turnos y la planificación anual de las vacaciones:

En este apartado no se incluye la jornada o la cuantía de tiempo de trabajo.

Sí que dispondrá el convenio de empresa de prioridad aplicativa respecto a la distribución irregular de la jornada, de manera que podrá aumentar o disminuir el porcentaje del 10% de la jornada sobre el cual el empresario puede disponer libremente, según lo establecido en el artículo 34.2 del Estatuto de los Trabajadores, para realizar una distribución irregular de la jornada.

En cualquier caso, deberá siempre tenerse presente los mínimos de descanso diario y semanal previstos en la Ley.

La adaptación al ámbito de la empresa del sistema de clasificación profesional:

La prioridad aplicativa se limitaría a la mera adaptación, con lo que el convenio de empresa no podrá sustituir, modificar o alterar el sistema de clasificación profesional establecido por conveio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior, sino únicamente determinar los puestos de trabajo que correspondan a los grupo profesionales.

La adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que se atribuyen por la presente Ley a los convenio de empresa:

En este punto, la prioridad aplicativa se limita a la adaptación que ya viene atribuida por la propia ley al convenio de empresa, como por ejemplo:

– La fijación de las distintas duraciones del contrato de trabajo para la formación y aprendizaje (artículo 11.2.b) ET).

– El número de interrupciones de jornada en el contrato a tiempo parcial de duración diaria inferior al tiempo completo (art. 12.4.b) ET).

– A falta de convenio sectorial, las medidas para facilitar el acceso efectivo de los trabajadores a tiempo parcial a la formación profesional continua, a fin de favorecer su progresión y movilidad profesionales (art. 12.4.f) ET).

Las medidas para favorecer la conciliación entre la vida laboral, familiar y personal:

En este punto la doctrina se encuentra dividida entre los que opinan que solo tienen prioridad aplicativa las disposiciones de los convenio colectivos de empresa que mejoran las medidas sobre conciliación previstas en convenio de sector y los que opinan que también gozarían de prioridad aplicativa las que empeorasen dichas medidas.

Aquellas otras materias que dispongan los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el artículo 83.2 ET:

En cualquier caso, la prioridad aplicativa del convenio de empresa es parcialmente disponible para los negociadores de acuerdos interprofesionales y convenios colectivos sectoriales.

Abogado especialista en Derecho Laboral y Derecho Empresarial con más de 15 años de experiencia.